Ir al contenido
  • English
Menu
  • English
  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
    • Socios
    • Directores
    • Asociados
    • Químicos e Ingenieros Químicos
    • Todas las personas
  • Firma
    • Sobre nuestra firma de abogados
    • Reconocimientos
    • Alianzas y Membresías
    • ProBono
    • Trabaje con nosotros
  • Contacto
Menu
  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
    • Socios
    • Directores
    • Asociados
    • Químicos e Ingenieros Químicos
    • Todas las personas
  • Firma
    • Sobre nuestra firma de abogados
    • Reconocimientos
    • Alianzas y Membresías
    • ProBono
    • Trabaje con nosotros
  • Contacto
Menu
  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
    • Socios
    • Directores
    • Asociados
    • Químicos e Ingenieros Químicos
    • Todas las personas
  • Firma
    • Sobre nuestra firma de abogados
    • Reconocimientos
    • Alianzas y Membresías
    • ProBono
    • Trabaje con nosotros
  • Contacto
Lloreda Camacho abogados colombia
×
  • Legal Update, Publicaciones

Cómputo del término de prescripción en el seguro de responsabilidad civil

  • febrero 1,2016
Compartir:

La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC17161-2015 del 14 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, reiteró su posición frente al modo como debe contarse el término que tiene tanto la víctima directa, como el asegurado, para intentar las acciones que derivan del contrato de seguro de responsabilidad civil.

En efecto, precisa la Corte que tratándose del contrato de seguro de responsabilidad civil que ampara los daños y perjuicios que pueden ocasionarse por la ejecución de un contrato (responsabilidad contractual) así como los daños y perjuicios que pueden ocasionarse a un tercero cuando no media entre el causante del daño y la víctima ninguna relación jurídica previa como en los eventos de accidentes (responsabilidad extracontractual), el tiempo dentro del cual debe intentarse la respectiva acción por parte de los sujetos interesados tiene dos reglas que dependen precisamente del sujeto interesado en ejercer la acción indemnizatoria.

Según lo señalado por la Corte, para que la respectiva acción indemnizatoria no se extinga (prescriba) tanto para el asegurado como para la víctima, la acción deberá ejercerse dentro del periodo señalado en el artículo 1131 del código de comercio, esto es, para la víctima directa el término de prescripción de la acción se contará desde que ocurre el hecho; para el asegurado, el término correrá en su contra desde que la víctima directa le formula la reclamación ya sea judicial o extrajudicial.

En otras palabras, para que la acción no se extinga deberá ejercerse dentro de los dos años siguientes contados ya sea desde el momento en que tuvo ocurrencia el hecho dañino (víctima directa) o desde el momento en que la víctima le formula la reclamación judicial o extrajudicial al asegurado.

Concluye la Corte que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (…) de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas:

(i) Para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro;

(ii) Para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero”.

Para ser más ilustrativos, si por ejemplo ocurre un accidente de tránsito en el que supongamos, el asegurado debe indemnizar los daños y perjuicios que le ocasionó a un tercero (víctima) como consecuencia del accidente, el tiempo dentro del cual ese tercero – víctima en el accidente, debe ejercer la acción indemnizatoria para que la misma no prescriba, será de dos años contados desde el día en que ocurrió el accidente.

Mientras que para el asegurado (causante del accidente), ese mismo término de dos años para ejercer la acción contra la aseguradora, comenzará a contarse desde el día en el que el tercero-víctima, le formule reclamación judicial (demanda) o extrajudicial.

Finalmente explica la Corte, que las acciones que derivan de otros contratos de seguro seguirán las reglas generales (1), es decir, deberá ejercerse la respectiva acción dentro de los dos años siguientes contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

(1) Artículo 1081 del Código de Comercio.

Abogados destacados en
esta solución

Loading...

Áreas de práctica

Loading...

Contáctenos

Para conocer más de este contenido déjenos sus datos para ponernos en contacto
Síganos en:
Twitter
Enlaces
  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
  • Firma
  • Contacto
  • Circulares Corporativas 2023
Menu
  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
  • Firma
  • Contacto
  • Circulares Corporativas 2023
Informacion de contacto Bogota


Dirección: Calle 72 No 5-83 Piso 5
PBX: (+57 601) 326 42 70 
Fax: (+57 601) 606 97 00
Email: [email protected]

Enlaces

  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
  • Firma
  • Contacto
  • Circulares Corporativas 2023
Menu
  • Servicios
  • Conocimiento
  • Personas
  • Firma
  • Contacto
  • Circulares Corporativas 2023

Información de contacto Bogotá


Dirección: Calle 72 No 5-83 Piso 5
PBX: (+57 1) 326 42 70 – (+57 1) 606 97 00
Fax: (+57 1) 606 97 00
Email: [email protected]

Todos los derechos reservados LLOREDA CAMACHO & CO 2023
Políticas de privacidad
Régimen de Medidas Mínimas – SAGRILAFT
Régimen de Medidas Mínimas SAGRILAFT