El Concepto 003082 de 2026 publicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 10 de marzo de 2026, señala que de acuerdo con el numeral 1 de artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las normas aduaneras constituyen una regla especial, por lo cual deben aplicarse de manera preferente para efectos del cobro coactivo.
La remisión que realiza el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 al Estatuto Tributario se limita a la aplicación del proceso de cobro coactivo que establece este último, es decir que no abarca la ejecutoria de los actos administrativos, dado que este aspecto sustancial se rige por la normativa especial aduanera y, de manera supletiva, por el CPACA.
Al respecto, el artículo 140 del Decreto Ley 920 de 2023 (vigente hasta el 20 de junio de 2026) establece los eventos en los cuales los actos administrativos aduaneros quedan en firme, los cuales todos se presentan en vía administrativa, situación que de igual manera se presenta en los eventos de firmeza que establece el artículo 87 del CPACA. Es decir que, bajo las normas aduaneras que regulan la firmeza de los actos administrativos y la norma supletiva del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no incide ni determina la firmeza e los actos administrativos aduaneros.
Por lo anterior, una vez quede en firme el acto administrativo aduanero, bien sea en virtud de las normas especiales aduaneras o en virtud del artículo 87 del CPACA, según aplique, este se debe de cobrar así haya sido demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que sea anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En relación con la remisión al Estatuto Tributario frente al proceso de cobro de las obligaciones aduaneras, deberán aplicarse las siguientes normas del citado Estatuto:
- Artículo 831, el cual establece las excepciones que proceden en contra del mandamiento de pago. No obstante, su aplicación debe armonizarse con las normas sustantivas que regulan la firmeza de los actos administrativos aduaneros en vía administrativa. En ese sentido, la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de que trata el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario no puede ser alegada por parte de deudores de obligaciones aduaneras.
- Las demás excepciones que contempla el artículo 831 del Estatuto Tributario resultan procedentes contra el mandamiento de pago de obligaciones aduaneras.
- El artículo 835 el cual establece que la admisión de la demanda en contra de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución no suspende el proceso de cobro, sin embargo, el remate de bienes no se puede realizar hasta que exista un pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
- Finalmente, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones aduaneras se encuentra regulada por el artículo 817 Estatuto Tributario por remisión expresa del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019.