El pasado mes de Agosto, el Gobierno Nacional representado por la Sra. Ministra de Comercio Industria y Turismo, Dra. Cecilia Álvarez, presentó a consideración del Congreso de la República un Proyecto de Ley (en adelante el “Proyecto”) que pretende reformar el régimen de sociedades, el cual fue radicado como Proyecto 70/2015-Cámara de Representantes.
Como es bien sabido por la comunidad jurídica, el Proyecto fue concebido desde la Superintendencia de Sociedades, y de manera particular, por el Dr. Francisco Reyes Villamizar, actual Superintendente.
La consideración de este Proyecto corresponde en primer debate a la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes y la ponencia del mismo se confió a los representantes Alejandro Chacón Camargo (Liberal) y Ciro Ramírez Cortés (Centro Democrático).
Contenido del Proyecto:
El Proyecto en comento incluye los siguientes temas:
- Extensión de algunas reglas previstas en la Ley 1258−por medio de la cual se creó la Sociedad Por Acciones Simplificada− a los tipos societarios regulados en el Código de Comercio.
- Reformas a la Sociedad Por Acciones Simplificada (en adelante “SAS”).
- Reforma íntegra (sustancial y procesal) del Régimen de Responsabilidad de Administradores, incluido en la Ley 222 de 1995.
- Reformas al Registro Mercantil de Sociedades.
- Reforma a las facultades de la Superintendencia de Sociedades
Habida consideración de la importancia que revisten cada uno de estos temas por sí mismos, en esta ocasión nos referiremos exclusivamente al punto 1 arriba mencionado, y en publicaciones posteriores, comentaremos los demás.
¿Cuáles son las características de la SAS que se harían extensivas a los otros tipos societarios?
El Proyecto contempla la adopción de las características más sobresalientes de la SAS por 2 vías distintas, a saber:
- Aquellos aspectos que han demostrado ser útiles al emprendimiento y respecto de los cuales no se prevé que se siga una afectación para los intereses de las compañías actualmente existentes, se adoptarían de manera automática, desde la entrada en vigencia de la Ley.
- Por otro lado, otras características circunstancialmente útiles, pero cuya adopción pudiese afectar los acuerdos fundamentales que informan los contratos sociales actualmente vigentes, podrían ser adoptados por las sociedades previa reforma estatuaria, la cual, en algunos casos, debería ser votada favorablemente por la totalidad de los socios o accionistas de la sociedad en cuestión.
A continuación relacionamos las características, indicando el mecanismo de adopción:
Reforma Propuesta | Mecanismo de Adopción | ||
Automático | Reforma estatutaria | ||
Adoptada por Mayoría estatutaria o legal | Adoptada por Unanimidad | ||
Constitución y reformas por documento privado* | X |
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Control al acto constitutivo y sus reformas por parte de las Cámaras de Comercio | X |
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Ineficacia de las negocios jurídicos sobre participaciones en el capital en contravención de las restricciones estatutarias | X |
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Posibilidad de incluir en la convocatoria original la fecha en la que se realizaría la reunión de segunda convocatoria | X |
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Renuncia expresa o tácita al derecho de inspección y a ser convocado | X |
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Fusión abreviada | X |
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Desestimación de la personalidad jurídica en caso de abuso | X |
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Duración indefinida |
| X |
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Objeto Indeterminado |
| X |
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Acuerdos de Asociados |
| X |
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Prescindir de los suplentes de Juntas Directivas |
| X |
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Suscripción y pago del capital en condiciones proporciones y plazos distintos a los del Código de Comercio** |
| X |
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Viabilidad de transferir acciones a una fiducia mercantil.** |
| X |
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Posibilidad de realizar reuniones del máximo órgano social fuera del domicilio aun sin quórum universal |
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| X |
Posibilidad de realizar reuniones del máximo órgano social por comunicación simultánea o consentimiento escrito diferentes a los previstos en los Art. 19 y 21 de la Ley 222/95 |
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| X |
Señalamiento de términos abreviados para convocar al máximo órgano social |
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| X |
Posibilidad de que haya quórum sin pluralidad, y que las mayorías decisorias puedan lograse con voto singular o plural |
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| X |
Posibilidad de fraccionar el voto*** |
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| X |
Repartir utilidades en proporciones distintas a las señaladas en el Art. 155 y 455 del Código de Comercio |
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| X |
Levantar a los administradores y empleados de la sociedad la prohibición para representar asociados en reuniones del máximo órgano social, así como para votar balances y cuentas de fin de ejercicio. |
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| X |
Levantar la prohibición de elegir Juntas Directivas con mayoría de personas vinculadas por parentesco. |
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| X
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Creación de diversas clases y series de acciones ** |
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| X |
Pactar voto múltiple** |
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| X |
Pactar restricciones en la negociabilidad de las acciones** |
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| X |
Obligación de informar a la sociedad el cambio de control** |
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| X |
Establecer métodos distintos a cociente electoral para la elección de la Junta Directiva |
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| X |
* Deberán constituirse por escritura Pública aquellas sociedades cuyo aporte se haga con bienes cuya transferencia requiera esta formalidad.
** Solo Aplica a Sociedades Anónimas y Sociedades en Comandita por Acciones.
*** No Aplica a las colectivas.
¿Son positivos los cambios?
Los beneficios de la Ley 1258 son indiscutibles. El dinamismo y ductilidad que la SAS ha impreso al régimen societario colombiano ha ubicado al país en un lugar privilegiado respecto de sus vecinos de América Latina. Esto sin lugar dudas ha convertido a Colombia en un lugar más atractivo para hacer inversiones y nuevos emprendimientos.
El éxito de la SAS por encima de los modelos tradicionales de las sociedades colombianas puede evidenciarse de acuerdo con cifras de Confecámaras, ya que más del 95% de las sociedades colombianas son SAS (Gaceta del Congreso No. 594 de 13 de agosto de 2015, pág. 17). Esto se explica en el hecho de que la SAS permite la “confección” de sociedades a la medida de cada nuevo emprendimiento y a que las formalidades legalmente exigidas son aquellas de las que se derivan beneficios sustanciales.
Pese a ello, el proyecto de ley en el aspecto objeto de análisis, nos merece las siguientes reflexiones:
En primer lugar, el Proyecto crearía una circularidad entre las normas que componen el régimen societario que podría generar complejísimos entuertos hermenéuticos. En estos tiempos en los cuales el Gobierno Nacional ha hecho esfuerzos por la expedición de decretos únicos que regulen los distintos sectores gubernamentales, creemos que debería optarse por una regulación legal idéntica, por la vía de la expedición de un estatuto societario único seguido de la consecuencial derogatoria del Libro Segundo del Código de Comercio.
En segundo lugar, consideramos que algunas sociedades del Código de Comercio, aún con características SAS, seguirían siendo auténticos fósiles pervivientes del mundo comercial de los años 70. Salvo muy específicas circunstancias, constituir sociedades sin limitación de responsabilidad como las colectivas, o tan complejas de gestionar como las sociedades de responsabilidad limitada, es una decisión muy poco inteligente.
Creemos que con base en los indiscutibles buenos resultados que ha tenido la SAS, Colombia está preparada para tener un régimen societario aún más vanguardista.
Sugerimos una modificación tendiente a establecer un régimen con tres tipos societarios (una sociedad de personas, una sociedad de capitales simple, una sociedad de capitales compleja) en el cual se privilegie la autonomía privada y se mantengan las exigencias formales estrictamente necesarias para salvaguardar los derechos de asociados y de terceros que establezcan relaciones jurídicas con las sociedades.
Creemos así mismo que además de la simplicidad para la constitución y gestión de las compañías, Colombia está en mora de proponer en un régimen de liquidación de sociedades igualmente funcional.
Vemos con buenos ojos la propuesta incluida en el Proyecto de Ley 70 de 2015, pero los resultados de éxito que la SAS ha sumado le permitirían al señor Superintendente a atreverse un poco más.