El 22 de diciembre de 2020, se expidió el Decreto 1733 de 2020 conforme al cual se reglamentó la Ley 2024 de 2020, más conocida como la Ley de Plazos Justos (la “Ley”). El citado decreto precisó los casos de exclusión de la Ley; la forma en que se debe computar el término para el pago en plazos justos; lo relativo a las indemnizaciones por costos de cobro y estableció la posibilidad de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo otorgue reconocimientos a las empresas que realicen los pago en plazos menores a los de la Ley.
Casos de exclusión
El decreto reglamentario dio alcance a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley y por lo tanto se entienden excluidas las siguientes actividades:
1. Los pagos causados como contraprestación de actos no mercantiles considerados como tal en el Código de Comercio.
2. Las obligaciones nacidas con ocasión de actos y contratos sujetos a las Leyes 1328 de 2009 (normas en materia financiera, seguros, mercados de valores) y 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), y sus negocios jurídicos accesorios.
3. Las obligaciones realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas **.
4. Las obligaciones contenidas en títulos valores, salvo las facturas de venta.
5. Los pagos correspondientes a indemnizaciones de daños.
6. Los pagos derivados de la ejecución de contratos de seguro. Las obligaciones derivadas de contratos de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.
7. El pago de deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuración empresarial, los cuales se rigen por su legislación especial. Esto incluye obligaciones sujetas a los regímenes de insolvencia de persona natural no comerciante y de toma de posesión y liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
8. El pago del capital suscrito en las Sociedades Anónimas, Sociedades por Acciones Simplificadas y Sociedades Limitadas.
9. Las operaciones mercantiles de comercio internacional.
Cabe resaltar que en el caso de los contratos típicos o atípicos referidos en el literal (vi) anterior la exclusión aplicará siempre que las partes lo hayan acordado.
Computo del término para el pago
El decreto reglamentario estableció que en los casos en que adquirente reciba la factura de venta por medios electrónicos los pagos se deben realizar teniendo en cuenta los siguientes plazos:
1. En un plazo no superior a 60 días calendario contados desde la fecha recepción de la factura que cumpla con los requisitos del Estatuto Tributario. Este plazo aplicará para las facturas recibidas entre el 1º de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021.
2. Para las facturas recibidas a partir del 1º de enero de 2022, se aplicará un plazo no superior a 45 días calendario contados desde la fecha de recepción de las facturas que cumplan con los requisitos del Estatuto Tributario.
El cómputo de los citados plazos se empezará a contar con la entrega de mercancías o prestación efectiva del servicio, en los casos en que: (i) la factura no sea recibida por el adquiriente a través de medios electrónicos; o (ii) cuando el vendedor no esté obligado a expedir factura de venta.
Indemnización por costos de cobro
Se aclaró que la indemnización por costos de cobro solo será aplicable a los perjuicios causados en proporción a las sumas no pagadas dentro del plazo justo y que sean diferentes a intereses remuneratorios y moratorios, cláusulas penales o multas. En todo caso, no se excluye la posibilidad de inicial acciones legales para reclamar el pago de las sanciones por incumplimiento.
Reconocimiento por la aplicación de plazos justos
Por último, se estableció que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá otorgar un reconocimiento a las empresas que realicen los pagos en plazos menores a los establecidos en la Ley. Las condiciones, términos, plazos y reconocimientos estarán sujetos a la reglamentación que expida el citado ministerio.
En el caso en que tengan alguna inquietud estaremos a su disposición para solucionarla.
** Esta exclusión pareciese zanjar la discusión sobre la interpretación exegética y teleológica de la norma, sin embargo, consideramos que la misma es vigente en la medida en que la finalidad de la norma estaba definida de manera clara tal y como se explica en el Memorando.
Autores:
María Alejandra de los Ríos I [email protected] I Contratos Comerciales
Enrique Álvarez I [email protected] I Contratos Comerciales