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  • Derecho Tributario, Publicaciones

El artículo 14 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN y el régimen SIMPLE de tributación.

  • agosto 27 , 2025
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La Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina (CAN) resulta aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la CAN (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia) respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio.

De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión, como regla general, las rentas de cualquier naturaleza obtenidas por dichas personas únicamente serán gravables en el País Miembro en el que se encuentre su fuente productora. En consecuencia, los demás Países Miembros que, conforme con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar tales rentas, deberán considerarlas como exentas para efectos del impuesto sobre la renta.

A manera de excepción, el artículo 14 de la Decisión establece que “las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios”. Para este fin, “se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto”, salvo prueba en contrario.

En ese contexto, si una empresa colombiana contrata la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica o de consultoría con una empresa domiciliada en otro País Miembro de la CAN (empresa extranjera), y es la empresa colombiana quien imputa y registra el gasto, Colombia sería el país facultado para gravar dicho ingreso. Por lo tanto, el pago o abono en cuenta que realice la empresa colombiana estaría sometido a la retención en la fuente del 20% prevista en el artículo 408 del Estatuto Tributario, y, en consecuencia, el contratista extranjero no estaría obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 592 del mismo Estatuto.

Ahora bien, surge la inquietud de qué sucede si la empresa colombiana es contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Régimen SIMPLE) y, por tanto, no está obligada a practicar retenciones en la fuente a título de renta por este tipo de pagos.

El artículo 911 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del Régimen SIMPLE no están obligados a practicar retenciones ni autorretenciones en la fuente, salvo las correspondientes a pagos laborales. En consecuencia, la sociedad colombiana sujeta al Régimen SIMPLE no deberá practicar retención en la fuente sobre los pagos efectuados a la sociedad extranjera por concepto de servicios de consultoría o asistencia técnica.

No obstante, dado que el ingreso se considera de fuente nacional colombiana y la potestad tributaria recae en Colombia, la empresa extranjera se constituye en contribuyente del impuesto sobre la renta en Colombia por tales ingresos. En consecuencia, estará obligada a presentar la respectiva declaración de renta y complementarios, de conformidad con el artículo 591 del Estatuto Tributario, toda vez que la totalidad de sus ingresos de fuente colombiana no estuvieron sujetos a la retención prevista en el artículo 408 del E.T.. Así lo precisó la DIAN en el Concepto No. 008971 del 19 de julio de 2025.

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