El derecho de preferencia concede a los socios una ventaja sobre cualquier tercero cuando se trata de la negociación de acciones o cesión de cuotas, pues serán ellos quienes tendrán la primera posibilidad de adquirirlas. Este límite impuesto a terceros se ve afectado, una vez la transferencia de acciones o cuotas sociales sean producto de una adjudicación, como bien establece la Superintendencia de Sociedades en Concepto del 30 de Marzo de 2015, donde precisamente se da a la tarea de explicar dicho asunto.
Por consiguiente, la trasferencia de acciones o cuotas sociales, producto de una adjudicación, sea como consecuencia de una liquidación de sociedad comercial, por sucesión por causa de muerte o por liquidación de la sociedad conyugal, aunque esta sea voluntaria, no estará cobijada por el derecho de preferencia que hayan pactado los socios. Por este motivo el alcance del derecho de preferencia se ve limitado a las circunstancias mencionadas anteriormente. Se debe tener en cuenta que los argumentos de la Superintendencia de Sociedades para tomar esta posición, se basan principalmente en que las transferencias de acciones y cuotas sociales por adjudicación se hacen al fin y al cabo mediante un mandato legal, donde no existe una negociación previa entre el titular y el adjudicatario, por lo que al no existir un negocio jurídico, ni una enajenación voluntaria, dichas adjudicaciones no se podrán ver sometidas por el derecho de preferencia social.
Por otro lado, se debe dejar claro, que si bien el derecho de preferencia no se aplicará a las transferencias de acciones o cuotas sociales producto de adjudicación, bien sea por liquidación de sociedad comercial, por sucesión por causa de muerte o por liquidación de la sociedad conyugal, aunque esta sea voluntaria, la entrada de un tercero a la sociedad deberá ser aprobada por la junta de socios, sin importar qué se exprese en el derecho de preferencia e incluso si este ni exista.
Conclusión.
Es relevante para las sociedades con derecho de preferencia pactado conocer que esta figura, que podrá ser acordada en sus estatutos sociales tiene sus límites, pues cuando se trate de la trasferencia de acciones o cuotas sociales por adjudicación, al ser esta transferencia por mandato legal y no por voluntad de las partes, el derecho de preferencia no servirá como limitación ante terceros, por lo que no aplicarán las negociaciones de acciones o cesiones de cuotas sociales, de acuerdo a como estén pactadas en dicho derecho de preferencia.