La protección de los ecosistemas de especial importancia ecológica
Con la expedición del Decreto 2041 del pasado 15 de octubre, se avivó la controversia entre ambientalistas y el Gobierno Nacional, con motivo de la reglamentación del procedimiento de licenciamiento ambiental. Este decreto, que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2015, ya es objeto de críticas por parte de ambientalistas y abogados estudiosos del tema ambiental en Colombia, quienes desde el momento mismo de su expedición han manifestado que interpondrán acciones judiciales en contra del decreto, pues en su opinión con este reglamento no se garantiza la protección al medio ambiente, sino que por el contrario, se permite la explotación de recursos naturales, en áreas vedadas hasta ahora por la ley, para dichos proyectos.
El fondo de la discusión se centra, entre otros, en la interpretación que se le está dando al artículo 10, que reglamenta el tema de “los ecosistemas de especial importancia ecológica”.
La primera critica a la reglamentación, se hace en relación con la intervención de los ecosistemas de especial importancia ecológica y consiste en la interpretación de algunos estudiosos de los asuntos ambientales, en el sentido de que el Gobierno Nacional, con el decreto 2041, estaría permitiendo el desarrollo de proyectos en ecosistemas de gran importancia y de protección internacional (RAMSAR), manglares y páramos, entre otros ecosistemas que merecen especial protección.
Lo anterior, parece a todas luces equivocado, puesto que el decreto establece que para darle viabilidad a un proyecto sujeto a licenciamiento ambiental, dentro de un área de especial importancia ecológica, se requiere que la autoridad ambiental encargada de expedir la autorización, solicite previamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, un concepto sobre la protección y uso de dicha área.
Para tales efectos, de todas maneras la cartera de Ambiente tendrá que tener en cuenta las normas que regulan el tema de la protección a esas zonas especiales, entre ellas la ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011, capítulo V, artículos 202 y siguientes), que dispuso la prohibición de la explotación agropecuaria, minera y de hidrocarburos, en ecosistemas de gran importancia y de protección internacional (RAMSAR), manglares y páramos, entre otros.
Así las cosas, es claro que antes de definir si en un área que goce de especial protección, se pueden adelantar proyectos o no, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá la viabilidad de dicho proyecto, y para ello debe tener en cuenta la legislación que complementa el decreto 2041, ya que este decreto no existe aislado del universo de normas legales que buscan la protección del medio ambiente.
La ley es necesario reglamentarla para garantizar su efectiva aplicación. Es claro que el decreto 2041 no está reglamentando la Ley 1450 de 2011, pero si está reglamentando la Ley 99 de 1993, en su título VIII, “De las licencias ambientales”, y por tanto creemos que era necesario, al entrar a establecer los procedimientos para la obtención de licencias ambientales, hacer referencia a aquellas áreas especialmente protegidas en materia ambiental, cuando un particular solicita la expedición de una licencia ambiental en dichas áreas, con el interés de adelantar un proyecto.
En ninguna parte el decreto dice que el concepto previo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, implica aprobar el proyecto; por el contrario, si el proyecto se encuentra en áreas protegidas, el Ministerio deberá emitir un concepto desfavorable, el cual es de obligatorio cumplimiento.
Cabe preguntarse entonces, ¿Dónde está el debilitamiento de la protección? En ninguna parte lo encontramos.
Pero el grave tema de fondo es que, si se demanda el decreto 2041, en una especie de “tutelitis ambiental”, las demás disposiciones del decreto que buscan agilizar la aprobación de proyectos, que son de indiscutible interés para Colombia y que no se encuentran ubicados en áreas de especial protección importancia ecológica, se van a demorar por el limbo jurídico que se puede presentar, mientras se resuelve un tema que en el fondo no reviste mayor trascendencia jurídica.
Este es el gran inconveniente con quienes quieren ver la trampa en todas partes, seguramente en otros casos con razón, y no las eventuales ventajas que puede traer una reglamentación, redactada con los mejores propósitos y que seguramente va a ser aplicada como corresponde. Si no fuere aplicada en debida forma, existen los mecanismos judiciales apropiados, los cuales en ese momento es que se deben ejercer y no antes.
Escrito por: Ignacio Santamaría
El Nuevo Siglo Minero Energético