Tras la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a esta entidad se le asignó la función de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) y contribuciones parafiscales.
Ahora bien, según el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los empleadores están exonerados del pago de aportes parafiscales al ICBF y al SENA y de las cotizaciones al régimen contributivo de salud si devengan, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De acuerdo con la norma previamente mencionada, la exoneración de aportes está otorgada siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en cuanto a salarios y no a la totalidad de conceptos que pueda llegar a devengar el trabajador, tales como pagos salariales y pagos no constitutivos de salario.
Sumado a esto, la DIAN estableció que la exoneración está otorgada en la Ley de manera expresa siempre y cuando se reúnan los requisitos mencionados por el Estatuto Tributario en lo referente a salarios.
Pese a todo lo anterior, la UGPP ha decidido interpretar el Estatuto Tributario y determinar que la base a tener en cuenta para la exoneración de aportes es la totalidad de ingresos devengados por el trabajador en el mes, es decir, pagos salariales y no salariales, excluyendo las prestaciones sociales y las indemnizaciones.
La Entidad concluyó esto argumentando que el concepto “devengar” no está definido en la normatividad. Adicionalmente, la UGPP indicó que la norma “…fijó un referente en salarios mínimos para delimitar dicho beneficio…”. Por esto, la UGPP concluye que deben considerarse “…la totalidad de los ingresos percibidos por el trabajador en el mes, (salariales y no salariales)…” para calcular la exoneración de aportes.
Ahora, donde las normas son claras y los conceptos técnicos están previamente definidos, no hay lugar a interpretar la Ley. En materia laboral el concepto técnico “salario” está expresamente definido por el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a esta entidad se le asignó la función de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) y contribuciones parafiscales.
Ahora bien, según el Artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los empleadores están exonerados del pago de aportes parafiscales al ICBF y al SENA y de las cotizaciones al régimen contributivo de salud si devengan, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De acuerdo con la norma previamente mencionada, la exoneración de aportes está otorgada siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en cuanto a salarios y no a la totalidad de conceptos que pueda llegar a devengar el trabajador, tales como pagos salariales y pagos no constitutivos de salario.
Sumado a esto, la DIAN estableció que la exoneración está otorgada en la Ley de manera expresa siempre y cuando se reúnan los requisitos mencionados por el Estatuto Tributario en lo referente a salarios.
Pese a todo lo anterior, la UGPP ha decidido interpretar el Estatuto Tributario y determinar que la base a tener en cuenta para la exoneración de aportes es la totalidad de ingresos devengados por el trabajador en el mes, es decir, pagos salariales y no salariales, excluyendo las prestaciones sociales y las indemnizaciones.
La Entidad concluyó esto argumentando que el concepto “devengar” no está definido en la normatividad. Adicionalmente, la UGPP indicó que la norma “…fijó un referente en salarios mínimos para delimitar dicho beneficio…”. Por esto, la UGPP concluye que deben considerarse “…la totalidad de los ingresos percibidos por el trabajador en el mes, (salariales y no salariales)…” para calcular la exoneración de aportes.
Ahora, donde las normas son claras y los conceptos técnicos están previamente definidos, no hay lugar a interpretar la Ley. En materia laboral el concepto técnico “salario” está expresamente definido por el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Teniendo en cuenta que la Ley es clara y el Estatuto Tributario establece expresamente que la aplicación recta de la leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de la justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exijan cargas adicionales a las legalmente establecidas, no habría lugar a interpretaciones jurídicas como la de la UGPP que conlleven a posiciones excesivamente fiscalistas que generen contribuciones a los particulares más allá de lo que pretenden las leyes.
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Autor: Rafael Abuchaibe
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