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Las discusiones sobre la caducidad de la reparación directa y los daños continuados

  • 2018-06-29
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La caducidad y la prescripción comparten una finalidad y objetivo: ponerle un límite temporal a que las personas accedan a la justicia a dirimir ciertas controversias. Concretamente en los casos que se refieren a responsabilidad civil extracontractual de particulares y del Estado, en los que se busca indemnización de daños y prejuicios, hay discusión frente a cuándo opera la caducidad si los daños perseguidos son continuados. La caducidad opera de pleno derecho, no es renunciable y no tiene que ser alegada por el demandado, es decir, el juez puede y debe declararla de oficio. Como esto es una reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la caducidad es de dos años y se calcula de acuerdo al artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.  Acorde a esa normativa, el Consejo de Estado ha dicho que en algunos casos la caducidad sólo inicia su conteo desde el momento en el que el demandante tiene consciencia del daño. Para estos casos, es necesario que se establezca la fecha en la que se hace evidente que el afectado debió percatarse del daño. No obstante, hay otros casos de responsabilidad del Estado en los que los demandantes alegan que ni la fecha de ocurrencia del hecho y omisión dañosa, ni la de su conocimiento por la presunta víctima, generan que se cuente la caducidad, sino que lo hace el momento en que los daños hayan finalizado, tratándose de daños continuados o de tracto sucesivo. La jurisprudencia contencioso-administrativa ha aceptado esta tesis en ciertos casos excepcionales, explicando que la caducidad sólo se contabilizará para el demandante desde el momento en que el daño continuado hubiera cesado, a menos que lo hubiera conocido tiempo después. Sobre esto ha habido mucho debate, bajo el entendido de que tal interpretación puede derivar en que las normas sobre caducidad caigan en letra muerta y nunca operen, generándose inestabilidad e inseguridad jurídica. Con respecto a ese debate, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado disputas en las que alegan daños continuados que dependen, en gran medida, de cuándo se entiende como consolidado el daño. También en recientes fallos, ha traído a colación una distinción frente a los daños prolongados o diferidos, que son inmediatos pero que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se mantienen en el tiempo. El mismo Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 43385, hizo un esfuerzo para explicar que no deben confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues solo los daños continuados pueden tener efectos sobre el cómputo de la caducidad. De esta manera, tratándose de perjuicios o hechos dañosos prolongados o diferidos, según esta corte en la sentencia citada, no es procedente ampliar ni retrasar el conteo de la caducidad. Ha dicho que “(…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”. Sin embargo, esa sentencia en particular evitó definir qué entendía concretamente por daño continuado en contraposición al prolongado o diferido; muy al estilo del common law, donde es inusual que los jueces formulen definiciones generales en sus providencias. Así, para diferenciar el uno del otro, tendremos que analizar precedentes sobre daños continuados frente a los hechos específicos de cada disputa, y así poder determinar si estamos ante uno u otro. Recuerde seguirnos en  Twitter  y LinkedIn. © Lloreda Camacho & Co. Derechos de Autor Reservados. Prohibida su reproducción. Autor: Christian Pérez

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