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  • Propiedad intelectual

¿Qué pasa con la comercialización de marcas similares o idénticas en la can?

  • octubre 26 , 2018
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Con los mercados globalizados en los que nos movemos en la actualidad han crecido los retos legales en el frente de propiedad intelectual, pues se trata de un aspecto fundamental para los actores que interactúan con el mercado. A estas movidas no ha sido ajena la Comunidad Andina de Naciones (CAN), conformada por Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú, pues en sus prácticas también se ha encontrado con marcas que resultan similares o idénticas, y que han sido registradas en países diferentes dentro la mencionada comunidad, en cabeza de distintos titulares. Ante un caso como este, la pregunta es ¿cómo mantener la protección de los derechos marcarios de los distintos titulares en el marco de la Comunidad Andina, permitiendo que confluyan en el mercado?. En dichas situaciones se recurre a la celebración de acuerdos de coexistencia marcaria, definidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 037-IP-2007 como “instrumentos de carácter netamente privado, y cuyo objeto es el de permitir la comercialización de productos o mercancías de empresas que tienen el registro de una marca igual o similar, se subordinan, en todo caso a que las partes contratantes adopten las revisiones necesarias para evitar la confusión”. Esto parte de la Decisión 486 de 2000 que en su artículo 159 contempla la existencia de acuerdos de coexistencia como única posibilidad para la comercialización de bienes o servicios cuando en la CAN existan registros de una marca idéntica o similar, a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios. De acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) esto tiene como objetivo facilitar el libre comercio dentro de la CAN, sin importar que en dos países diferentes de la mencionada comunidad se comercialicen dichos productos o servicios bajo dos marcas semejantes. Ante esto la SIC, a través de la Resolución 55858 del 19 de Septiembre de 2014, estableció las pautas para los acuerdos de coexistencia marcaria, estas son: (I) posibilidad de existencia de dos marcas registradas iguales o semejantes en la subregión (de la Comunidad Andina) y no en un mismo país. (II) que se trate de marcas registradas previamente a la firma del acuerdo. En conclusión, se debe reconocer que los acuerdos de coexistencia marcaria contemplados por el artículo 159 de la Decisión 486 de 2000, encuentran su importancia en la necesidad de protección de los derechos de los titulares de marcas similares o idénticas de países diferentes, al no existir un principio de territorialidad marcario absoluto en la Comunidad Andina de Naciones frente a la ausencia de un registro marcario único. Ahora bien, pese a la existencia de estos acuerdos, la potestad sobre la decisión de registrabilidad de los signos distintivos la conserva la Oficina de Marcas de cada país, cuya función no se limita únicamente al acto de inscripción. También es de destacar que existen mecanismos alternativos a los acuerdos de coexistencia marcaria, como las limitaciones de productos o las renuncias parciales a derechos que permiten que marcas similares de distintos titulares confluyan en un mismo mercado, como en el caso concreto de la CAN, sin riesgo de confusión o asociación para el consumidor.

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 © Lloreda Camacho & Co. Derechos de Autor Reservados. Prohibida su reproducción.

Autor: María Ximena Casas

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