Por medio de la Resolución No. 30838 de 2025 expedida el 22 de mayo de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) reglamentó la información mínima que debe ser puesta a disposición de los consumidores de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento.
Esta reglamentación fue expedida en el marco establecido por la Ley 1480 de 2011 en relación con el derecho general de los consumidores a recibir información. Además, incorpora obligaciones específicas que deben ser cumplidas por los productores y proveedores de estos productos, conforme a lo siguiente:
1. Información mínima:
1.1 Indicación expresa de si se trata de equipos o dispositivos recargables o desechables.
1.2 Para los dispositivos recargables o desechables, deberá incluir:
a. Las instrucciones de uso.
b. La vida útil del producto.
c. Las advertencias de seguridad, de almacenamiento, conservación y de uso adecuado del producto.
1.3 En caso de ser equipos o dispositivos recargables y/o rellenables, deberá incluir:
a. Las instrucciones de uso.
b. Las indicaciones claras y precisas para ensamblar los dispositivos.
c. La indicación de los accesorios que incluye.
d. Tipo de batería, potencia, recomendaciones y advertencias de seguridad frente a la misma.
e. La manera de realizar el mantenimiento del dispositivo.
f. Término de garantía.
g. Las advertencias de seguridad, de almacenamiento, conservación y de uso adecuado del producto.
1.4 Por su parte, los dispositivos de calentamiento de tabaco deberán incluir:
a. Las instrucciones de uso.
b. Las indicaciones claras y precisas para ensamblar los dispositivos.
c. La indicación de los accesorios que incluye.
d. Tipo de batería, potencia, recomendaciones y advertencias de seguridad frente a la misma.
e. La manera de realizar el mantenimiento del dispositivo.
f. Término de garantía.
g. Las advertencias de seguridad, de almacenamiento, conservación y de uso adecuado del producto.
1.5 Los productos de nicotina oral, los sucedáneos o imitadores de tabaco que vengan en presentaciones diferentes a las ya descritas, deberán incluir:
a. Las instrucciones de uso.
b. Las advertencias de seguridad.
2. Presentación de la información:
2.1 La información debe ser entregada de forma clara, legible, por escrito y en castellano e incluirse bien sea en sus etiquetas, envases, empaques o anexos.
2.2 En las ventas realizadas por comercio electrónico de sistemas electrónicos de administración de nicotina (i.e., cigarrillos electrónicos), sistemas similares sin nicotina, productos de tabaco calentado y productos de nicotina oral, se debe garantizar que el consumidor tenga acceso a la información correspondiente de forma clara, legible y por escrito, antes de la compra.
3. Vigencia: Las obligaciones impuestas por medio de esta Resolución deberán ser implementadas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.
4. Temas clave por tener en cuenta
4.1 La Superintendencia aclara que esta información no podrá contradecir lo dispuesto en la Ley 1335 de 2009, la cual regula la prohibición a la publicidad y promoción de este tipo de productos.
4.2 Así mismo, la SIC aclara que el cumplimiento de esta Resolución no excluye ni reemplaza el cumplimiento de las normas técnicas, medidas sanitarias o reglamentos técnicos que sean expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para este tipo de productos.
Si necesita asesoría sobre cómo cumplir con estas nuevas disposiciones, no dude en contactarnos. Nuestro equipo está listo para ayudarte a entender y gestionar estos cambios de manera efectiva.