De acuerdo con la normativa tributaria vigente, el registro de los contratos de importación de tecnología ante la Administración de Impuestos -DIAN-, es un requisito para la procedencia de la deducción en el impuesto de renta, de los pagos que realicen los contribuyentes al exterior, por concepto de importación de tecnología.
No obstante, las disposiciones que regulaban la materia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, no establecían un término para efectuar el registro del contrato.
En consecuencia, existía incertidumbre respecto a cuándo debían registrarse estos contratos: Antes de prestar el servicio? ¿Antes de girar el pago al exterior?, o ¿Antes de la presentación de la declaración de renta respectiva?
Recientemente la DIAN en Concepto No. 036286 del 23 de diciembre de 2016, confirmando lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia N° 20351 del 1° de junio de 2016, dijo que en la medida en que antes de la Ley 1819 de 2016 no existía norma expresa que estableciera un plazo para el registro de los contratos de importación de tecnología, la DIAN no podía exigir el cumplimiento de esta formalidad en un plazo determinado, para el reconocimiento de la deducción del gasto.
Por tanto la DIAN concluye que los pagos al exterior derivados de contratos de importación de tecnología suscritos con anterioridad a la expedición de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 (Reforma Tributaria) y que no hayan sido registrados ante la Administración de Impuestos, son deducibles, puesto que su registro incluso se puede hacer después del giro del pago al exterior.
Finalmente, la Ley 1819 de 2016 aclara, que a partir del 1 de enero de 2017, el registro de los contratos de importación de tecnología ante la DIAN, debe realizarse dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción. En caso de que se modifique el contrato, la solicitud de registro de la modificación se debe efectuar dentro de los 3 meses siguientes. De lo contrario, la deducción no procede.