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  • Derecho Tributario, Publicaciones

Particularidades del impuesto de normalización para 2020

  • agosto 13 , 2020
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El impuesto de normalización tributaria es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, creado por la Ley 2010 de 2019 o Ley de Crecimiento Económico, como un esfuerzo del Gobierno para evitar la evasión fiscal, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o regímenes sustitutivos que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2020, de manera tal, que éstos puedan ser normalizados, esto es, regularizarlos ante la Dian, pagando únicamente un 15% del valor del costo fiscal o autoavalúo del activo o del valor reportado en la última declaración de renta en el caso de pasivos, sin que los mismos sean tomados por la Dian como renta líquida gravable y sin que su omisión o inexistencia, den lugar a sanciones por inexactitud e intereses.

Ahora bien, el pasado 14 de julio, el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1010 de 2020, con el fin de reglamentar el mencionado impuesto, para lo cual reiteró y profundizó en varias condiciones del mismo, dentro de las cuales se destacan, entre otras, las siguientes:

1. Se entiende que hace parte del patrimonio bruto de los contribuyentes, los bienes y derechos apreciables en dinero, incluyendo obras de arte, joyas, piedras preciosas y animales de exposición.

2. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de activos subyacentes.

3. En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, tienen la obligación de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización:

(i) Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.

(ii) En caso contrario, el fundador, constituyente u originario del patrimonio.

(iii) La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario.

4. El principio de transparencia fiscal será aplicable a cualquiera de las estructuras señaladas en el numeral 3 y a aquellas entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

5. Se establece que para obtener el beneficio consistente en poder reducir la base gravable del impuesto al 50%, por repatriar activos omitidos del exterior, se debe cumplir los siguientes requisitos:

(i) La base gravable del impuesto debe ser igual al valor de mercado de los activos omitidos en el exterior.

(ii) Los recursos omitidos del exterior deben ser repatriados e invertidos con vocación de permanencia en Colombia antes del 31 de diciembre de 2020, esto es, por un término mínimo de dos años contados a partir de la mencionada fecha.

(iii) La repatriación debe ser realizada por el contribuyente sujeto al impuesto de normalización o por la entidad del exterior objeto del mencionado impuesto.

La reducción de la base del impuesto al 50%, no procederá cuando exista sede efectiva de administración en Colombia de la entidad extranjera normalizada.

Es importante resaltar, que el impuesto de normalización debe ser declarado y pagado en una declaración independiente el día 25 de septiembre de 2020, y que este es, dependiendo del caso particular, una oportunidad para hacer planeación fiscal y para eliminar riesgos tributarios cuantiosos, que no debe pasar desapercibida por los contribuyentes.

Autor
Juan Fernando Díaz |[email protected] | Derecho Tributario

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