Dando seguimiento a mi anterior columna, llegué al artículo 34 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, el cual fue expedido, de acuerdo con su exposición de motivos, con el ánimo de ofrecer condiciones de estabilidad jurídica a los particulares que participaran en la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales.
Sin embargo y como también he señalado en otras oportunidades, el mencionado código fue expedido dentro del marco jurídico dado por nuestra Constitución; la cual, como todos sabemos, se caracterizó por la diversidad de las tendencias políticas e ideológicas de los constituyentes que la redactaron, y por la ambición en el alcance de las protecciones que otorgaría.
Se trata de una Carta que consagra una República unitaria, pero con autonomía de sus entidades territoriales; que protege por igual la iniciativa privada, la libertad de empresa, el derecho al ambiente sano y la participación ciudadana; derechos que deberían poder convivir y no presentarse como contradictorios.
Y ustedes dirán que ¿Qué tiene que ver todo esto con la delimitación de Santurbán? Ya les explicaré que tiene todo que ver.
El artículo 34 del Código de Minas, en su redacción original, establecía como zonas excluidas de la minería o zonas en las que no era posible adelantar actividades mineras, las siguientes:
(i) Parques naturales del nivel nacional o regional;
(ii) Zonas de reserva forestal (Las cuales podrían ser objeto de sustracción, sin que se hiciera diferencia en relación con las zonas de reserva forestal, y las zonas de reserva forestal protectora).
Adicionalmente, establecía que para que tales zonas pudieran producir efectos, era necesario que las mismas hubieran sido objeto de delimitación por parte de la autoridad ambiental, que debería apoyarse para tal fin en estudios técnicos, sociales y ambientales, y que debería actuar en colaboración con la autoridad minera, en aquellos territorios en que hubiera un interés minero.
Se desprende de lo arriba expuesto, que en el año 2001, la actividad minera en páramos no estaba prohibida y, en esa medida, el otorgamiento de contratos de concesión en áreas consideradas como tal, (lo cual tampoco era posible determinar, por cuanto no había páramos delimitados en Colombia), era perfectamente viable desde el punto de vista legal.
Tomando en consideración la situación antes descrita, y bajo el presunto “boom” minero que existía en el país, a los mineros tradicionales vinieron a sumarse compañías extranjeras, que vieron interés geológico en diferentes áreas de Colombia, una de las cuales fue el páramo de Santurbán.
En el año 2009, una de esas compañías hizo pública su intención de llevar a cabo un proyecto extractivo de oro; lo cual generó en Bucaramanga, un movimiento de gremios, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales protectoras del ambiente y ciudadanos, preocupados por la calidad del agua de su ciudad, cuyo acueducto se alimenta, de acuerdo con la información de su página web, de las aguas de los ríos Suratá, Tona y Frío, algunos de los cuales nacen en el Páramo de Santurbán.
La importancia y contundencia de este movimiento fue tal, que condujo a que en la Ley 1382 de 2010, se introdujera la prohibición de adelantar actividades mineras en páramos y humedales; tema al que me referiré en mi próxima columna, acercándonos más a entender ¿Qué es lo que pasa con Santurbán?
Autor: Ángela María Salazar