Reglamentación del impuesto de normalización tributaria
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1010 del 14 de julio de 2020, con el fin de reglamentar el impuesto de normalización tributaria consagrado en la Ley 2010 de 2019 o Ley de Crecimiento Económico. Este decreto reiteró y profundizó en varias condiciones contenidas en la mencionada ley, para poder normalizar activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2020, dentro de las cuales se destacan las siguientes:
1. En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:
- El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.
- La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario.
- Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.
2. Se entiende que hace parte del patrimonio bruto de los contribuyentes, el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, incluyendo obras de arte, joyas, piedras preciosas y animales de exposición.
3. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:
- Entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.
- Entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre éstas y sus activos subyacentes.
4. El principio de transparencia fiscal y el desconocimiento fiscal de entidades, según corresponda, serán aplicables a aquellas estructuras que involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión, cualquier otro negocio fiduciario en el exterior o entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.
5. Para poder reducir la base gravable del impuesto de normalización al 50%, por la repatriación de recursos omitidos, que se inviertan con vocación de permanencia en el país, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- La base gravable del impuesto debe ser igual al valor de los activos omitidos en el exterior, de conformidad con su costo fiscal o auto avalúo.
- Los recursos omitidos del exterior deben ser repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2020.
- Los recursos omitidos del exterior deben ser invertidos con vocación de permanencia en Colombia antes del 31 de diciembre de 2020 y por un término mínimo de dos años contados a partir de la mencionada fecha.
- La repatriación deberá realizarla el contribuyente sujeto al impuesto de normalización o la entidad del exterior objeto del mencionado impuesto.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la obligación de declarar y pagar el mayor valor del impuesto de normalización tributaria, junto con intereses de mora.
6. La reducción de la base gravable del impuesto al 50%, no será procedente cuando se configure la existencia de sede efectiva de administración en Colombia de la entidad extranjera normalizada.
Para mayor información no dude en contactarnos.
Autor
Juan Díaz | [email protected] | Derecho Tributario