El 9 de febrero de 2010, se expidió la Ley 1382 de 2010, la cual tenía como finalidad, modificar algunos aspectos del Código de Minas, y no era, como he oído en varias oportunidades, un nuevo Código de Minas.
Como indiqué anteriormente; uno de los aspectos objeto de modificación, fue el artículo relacionado con las zonas excluibles de la minería, a las cuales vinieron a sumarse, los ecosistemas de páramo y los humedales.
Significa lo anterior que las actividades mineras que de acuerdo con la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, estaban permitidas en área de páramo, no lo estarían ya bajo la luz de los preceptos de la Ley 1382 de 2010; motivo por el cual, el legislador, consciente de la existencia de derechos adquiridos, dispuso también en la Ley 1382 de 2010, lo siguiente:
“(…) En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.”
Si bien, la norma antes citada implicaba un cambio en las reglas del juego bajo las cuales mineros tradicionales habían ejercido su actividad por siglos y empresas multinacionales habían decidido invertir en Colombia, también es cierto que la misma, a la vez que protegía el ambiente, a través de la prohibición de actividades mineras en ecosistema de páramo; salvaguardaba en cierta medida los derechos adquiridos por particulares, al permitirles continuar realizando actividades hasta el vencimiento de las autorizaciones otorgadas por el Estado para tal fin.
No obstante, en la práctica, la mencionada prohibición encontró inconvenientes para su aplicación:
El primero de ellos, que de acuerdo con la Ley 1382 de 2010, para que las zonas excluidas de la minería produjeran efectos, deberían estar delimitadas geográficamente y como ya indiqué en mi anterior columna, para la fecha de expedición de la Ley 1382 de 2010 no había ningún páramo delimitado en el país.
El segundo, la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 por parte de la Corte Constitucional, por cuanto con anterioridad a la expedición a la norma, no se había surtido el proceso de consulta previa a las comunidades indígenas y afro descendientes.
Como verán, con norma o sin ella, la inquietud ya estaba sembrada; estaba claro que era una necesidad imperiosa proteger el área de páramo, como también estaba claro que los santandereanos habían logrado, como sus antecesores comuneros, un movimiento ciudadano sin precedentes en la historia colombiana; el cual trajo como resultado modificaciones a la legislación vigente, y finalmente, también debería haber estado claro, que las decisiones que se tomaran en adelante, en relación con las actividades permitidas o no en área de páramo y la delimitación de los mismos, implicarían una enorme responsabilidad económica y social con el país; puesto que a través de las mismas podrían afectarse las condiciones de vida de los habitantes del páramo y las inversiones realizadas por empresas extranjeras; animadas, entre otras, por lo establecido por nuestra Constitución, por los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y por la Ley 685 de 2001; pero el tema no termina acá…
Recuerde seguirnos en Twitter y LinkedIn
© Lloreda Camacho & Co. Derechos de Autor Reservados. Prohibida su reproducción.
Autor: Ángela María Salazar
Compartir
Share on linkedin
Share on twitter
Share on facebook
Share on email
Share on whatsapp